lunes, 5 de marzo de 2012

CONTRATACIÓN DIRECTA: De los Contratos de Prestación de Servicios y de Apoyo a la Gestión.


CONTRATACIÓN DIRECTA: De los Contratos de Prestación de Servicios y de Apoyo a la Gestión.
Ing. Alejandro Arturo Barros Benítez
Especialista en Gestión Pública.

La legislación Colombiana en cuanto a contratación ha tenido un proceso evolutivo acorde a las exigencias modernas y el proceso globalizador, de esta manera la Constitución del 91 marca el rumbo que ha de seguir los procesos contractuales hasta la fecha, es así que se ante la necesidad de organizar de manera adecuada los distintos “valga la redundancia” procesos contractuales, en el 93 se promulga la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratos de la Administración Pública, modificado posteriormente por la Ley 1150 de 2007, reglamentada por el decreto 2474 de 2008 y en lo concerniente al tema de nuestro análisis el decreto 4266 del 2010 que en su artículo 1º modifica el artículo 82 del dec. 2474 de 2008.

Resulta fundamental aclarar lo obvio, existe una jerarquización doctrinaria, es decir Constitución ley de leyes, la ley es más que un decreto, etc, este aspecto es primordial para el análisis posterior; pues cuando existen conflictos siempre se ha de escoger a favor de la norma superior y más aún, cuando está es de rango constitucional.

En este orden de ideas, la ley establece en relación a la contratación directa que: "es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas en los casos expresa y taxativamente previstos en la ley [Numeral 4, Artículo 2, Ley 1150 de 2007], pueden celebrar contratos sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, mediante un trámite simplificado, abreviado, ágil y expedito, que debe cumplir los mismos principios que la ley dispuso para el primero.

Lo anterior significa que “en los procesos de selección de contratistas las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política” independientemente de las características únicas de la contratación directa. Para el análisis en cuestión resulta interesante el primer bloque de principios, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 80 y en la Ley 1150. Los principios de imparcialidad y transparencia constituyen un desarrollo del Derecho Fundamental Constitucional a la  Igualdad. El principio de transparencia se cumple, básicamente, con la obligación de garantizar el deber de selección objetiva.

Las entidades estatales tienen la obligación de cumplir, sin importar la modalidad de selección que utilice, el deber de selección objetiva. Este deber se cumple haciendo las siguientes comparaciones: Comparación entre las ofertas recibidas, comparación de las ofertas o la única oferta recibida con los estudios previos, comparación de las ofertas o la única oferta recibida con las condiciones y precios del mercado, de conformidad con lo establecido en la Ley 598 de 2000 y el Decreto 3152 de 2003, comparación de las ofertas o la única oferta recibida con los precios registrados en el SICE.

Bajo este orden de ideas muy a pesar que los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión son de contratación directa, queda establecido en la ley que deben cumplir con los principios de la contratación y por estos tener rango constitucional, los contratos en mención deben ser ofertados a través de acto administrativo por medio del cual se manifieste las características de la contratación a realizar y no una adjudicación directa estilo sistema de botín, en otras palabras el acto administrativo no debe adjudicar y debe más informar, no importa que el plazo para la presentación de la oferta sea un solo día, tampoco importa que haya un solo oferente, pero en aras de la transparencia debe cumplir con la respectiva publicación en el portal único de la contratación estatal SECOP, que constituye la fase informativa de este.

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