PARTE I. ASPECTOS
LEGALES Y JURIDICOS DEL PLAN.
"análisis realizado al documento inicial del PDM antes de las modificaciones resultado del primer debate en el concejo municipal"
1. La participación en la formulación del PDM.
Constitucionalmente Colombia es
un Estado Social de derecho, Democrático, y participativo, y es en este último
punto en donde se da el paso primordial para la transición del antiguo Estado
representativo establecido en la carta magna de 1886. Es así que para
establecer el nivel de participación en el plan de desarrollo “El verdadero
cambio”, se deben aclarar varios aspectos que sirvan de parámetro y apoyo a los
argumentos que se esgrimirán más adelante:
·
La Corte Constitucional[1] señala que tal finalidad
es otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del
análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria. La
participación se concibe como principio fundante del Estado y fin esencial de
su actividad, lo que implica para sus autoridades el deber de promoverla. La
Corte Constitucional teóricamente resalta la importancia de la participación
ciudadana y no duda en aseverar que "el fortalecimiento y la
profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la
Asamblea Nacional Constituyente ..."[2]
·
La Constitución del 91 señala como un deber de
la persona y el ciudadano el ejercicio de la participación: “participar en la
vida política, cívica y comunitaria del país”
2. Consideraciones en torno a la participación para la formulación del
PDM.
La participación debe
ser garantizada en dos fases una en la formulación inicial como tal del plan,
la cual ha de realizarse de manera previa a la entrega del documento
consolidado al CTP y una posterior que ha de ser realizada por el CTP y otra
por el Concejo municipal.
Todo lo anterior en
virtud a que cada ente territorial para garantizar plenamente el mandato
constitucional en una democracia participativa, debe brindar los espacios en
las diferentes instancias de participación estatal, siendo una de estas la “Formulación de los planes de desarrollo”, ahora,
para que exista una real participación democrática, se debe garantizar tres
formas de participación: Sectorial, ciudadana y territorial.
La Corte
Constitucional, es enfática en su sentencia C-191 de 1996, donde resalta la
importancia de cumplir el artículo 339 de la Constitución de tal manera que se
supere el carácter instrumental del plan de desarrollo,
Es de resaltar que el
gobierno municipal en cabeza del Dr. Marcelo Torres, hizo entrega el 29 de
febrero del año en curso al Consejo Territorial de Planeación - CTP del
documento borrador del plan, este documento fue entregado sin que se surtiera
un proceso participativo en su formulación, por lo que refleja solo el querer
del alcalde electo y no se convalida u verifica que se reúnen las aspiraciones
y la satisfacción de las necesidades de la comunidad en los próximos cuatro
años.
“No existe evidencia alguna de mesas de trabajo previas a la
formulación del plan inicial entregado al CTP”. Estas fueron
realizadas posteriormente al 29 de febrero del 2012, por el CTP y la
administración municipal.
Resulta imposible
verificar si las propuestas planteadas en el proceso de participación posterior
fue incluido en el plan de desarrollo, ya que no se hicieron llegar copias de
las actas programáticas, como tampoco la relación de los problemas socialmente
relevantes presentes en la agenda sistémica municipal y tampoco se tiene claro
si hubo o no hubo priorización de la agenda para estructurar valga la
redundancia la agenda institucional a incluir el plan de desarrollo.
3. Del Consejo Territorial de Planeación – CTP.
De
acuerdo a la documentación presentada al concejo municipal, la convocatoria pública para la
modificación de los miembros que conforman el consejo territorial de planeación
se realizó entre el 9 y el 22 de febrero del 2012, con lo cual se viola lo
establecido en la legislación Nacional y Local, así:
·
Ley
152 de 1994 por medio de la cual se establece la Ley orgánica del plan de
desarrollo, específicamente su artículo 9 el cual dice textualmente: “Artículo 9º.- Consejo Nacional de Planeación. El
Consejo Nacional de Planeación será convocado por el Gobierno a conformarse una
vez el Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por
aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que
le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones,…” artículo
que es aplicable en virtud al artículo 36 de la misma ley.
·
Acuerdo
002 de 1995 en el artículo 8 del decreto: “Una
vez el alcalde haya tomado posesión de su cargo, convocará la conformación del
consejo territorial de planeación Municipal.
La convocatoria en
general es violatoria del decreto 2284 de 1994, ya que no existen evidencias
del cumplimiento del artículo 6 del decreto en mención,
ARTICULO 6o.
Para la presentación de las
ternas a que se refieren los artículos precedentes, el Director del
Departamento Nacional de Planeación hará la respectiva convocatoria mediante
publicación, en dos días diferentes, con intervalo mínimo de seis días, en al
menos un diario de circulación nacional. La última publicación debe hacerse
diez (10) días antes del vencimiento del plazo real para la entrega de las
ternas. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o retiradas en
cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del Consejo.
Como también el
artículo 9 que dice:
“Transcurrido
un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo
Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las designaciones de
sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el nombramiento de
representantes de las entidades territoriales, sectores o comunidades,
ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y este Decreto.”. es
decir, la designación de los integrantes del CTP debió realizarse de acuerdo a
la convocatoria realizada el 9 de marzo y no el 23 de marzo como se realizó. “aplicable en el contexto territorial por
la misma ley 152 de 1994”
De igual manera esto da pie a una
violación de los principios establecidos en el artículo 3 de la ley 488 de 1998
(participación, publicidad y transparencia).
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará
conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la
buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia,
participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios
anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en
cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
PARAGRAFO. Los principios de la función administrativa
deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento
Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el
desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la
legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus
deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo
momento que prime el interés colectivo sobre el particular.
Para mayor claridad al
respecto, la 1era convocatoria debió realizarse el 1 de enero del año en curso,
teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 9 de la ley 152 de 1994 y el
acuerdo 002 de 1995 en su artículo 8, no obstante a esto se mostrará que la
convocatoria violó los principios de transparencia y publicidad así, para
analizar este punto tomaremos las fechas establecidas en la convocatoria
realizada por la administración municipal, así:
Descripción
|
Fecha
|
Observación
|
1
ere convocatoria
|
9 de febrero
|
Esta
debió realizarse el 1 de enero de acuerdo a lo establecido en la ley 152 de
1994, una vez posesionado el alcalde convocara la conformación del CTP.
|
2
da convocatoria
|
No realizada
|
Debió realizarse el
día 14 de febrero para cumplir con el tiempo mínimo para realizarla según lo
establecido en el dec, 2284 de 1994 en su artículo 6.
De
igual manera no existen evidencias de su publicación en medios masivos de
comunicación local.
|
Presentación
de ternas
|
20 de febrero
|
Esta
fecha no podría ser tomada como tal ya que entre la segunda convocatoria debe
existir un término de 10 días, es decir debió haberse realizado el 24 de
febrero.
|
Análisis
y selección de postulados
|
22 de febrero
|
|
Designación
miembros CTP
|
23 de febrero
|
El
artículo 9 del decreto 2284 de 1994 establece que debe hacerse un mes después
de la convocatoria es decir, esta debió realizarse el 9 de marzo del año en
curso.
|
Todo lo anterior
deslegitima la elección del consejo territorial de planeación y a su vez le da
un toque de invalidez a las actuaciones del mismo.
4. Borrador del plan entregado al CTP.
El documento entregado
al CTP, por parte de la administración municipal, no cumple con los parámetros
mínimos exigidos para un documento consolidado, resulta imposible que el
Consejo Territorial de Planeación pueda conceptuar objetivamente sobre el plan,
ya que este es un documento descontextualizado y sin estructura interna en el
cual se hace mención a enfoques de desarrollo y se expresan las políticas y
planes que posteriormente se ratificaron en el documento final.
En este punto es de
entender que el análisis del documento entregado, al CTP y reflejado en el
concepto de este, esta cargado de una alta subjetividad, ya que al no poseer el
documento indicadores, plan de inversiones, etc, no es factible establecer la
viabilidad y evaluabilidad del documento como tal.
En este paso se viola
el marco legal existente para la formulación y aprobación de los planes de
desarrollo, en especial los siguientes puntos:
La Ley 152 de 1994,
artículo 39 numeral 3, el cual dice textualmente:
3. El Alcalde o
Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la
oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a
consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el
proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.
Dicho
Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las
partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del
respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las
disposiciones de la presente Ley.
Las preguntas serían,
¿Por qué no se entregó el documento total al CTP?, ¿Por qué el CTP dio un
concepto de un documento incompleto y no exigió la entrega total del plan?
En otro aparte
relacionado con el proceso de formulación y aprobación del plan, el documento
borrador, no fue entregado al concejo municipal al tiempo que se hizo la
respectiva entrega al CTP, constituyendo una clara violación de la Ley 152 de
1994 en su artículo 39 numeral 5; el cual textualmente dice:
5.
El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde
o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más
tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para
análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y
formule las recomendaciones que considere convenientes.
En la misma oportunidad, la máxima
autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la
respectiva corporación de elección popular.
De igual manera, resulta
inquietante ver que los fundamentos metodológicos y filosóficos del plan
evaluado por el CTP, fueron cambiados en su totalidad, lo que genera una
perdida de validez del concepto emitido, en la medida que prácticamente fue
otro el plan evaluado, en este aspecto, resulta transcendental un hecho de gran
importancia, el plan de gobierno con el cual se inscribió el candidato no
poseía una plataforma ideológica y hoy se esté improvisando sobre la marcha.
5. De la planificación en la gestión ambiental.
En este aspecto, la
administración municipal hizo entrega a destiempo del documento consolidado del
plan de desarrollo, no se ha encontrado evidencia de concepto técnico emitido
por la CSB para la armonización de las políticas de gestión ambiental.
El documento entregado
a la CSB posee fecha de recibido el día 29 de febrero, fecha en que se hizo
entrega al Consejo Territorial de Planeación, violando los preceptos
establecidos en el decreto 1865 de 1994, pues estos documentos han de ser
entregados con antelación a la corporación para que el concepto técnico pueda
ser analizado y evaluado por el CTP, este paso no se dio por la no entrega a
tiempo del documento a la CSB.
El procedimiento
violado se establece claramente en el artículo 3 del decreto antes mencionado,
el cual dice textualmente:
ARTICULO 3o. Para la armonización de la
planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y
Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo
departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión
ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley
152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales
deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión
disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos
establecidos en la precitada ley.
2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de
plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el
numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a
la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en
las respectivas entidades territoriales.
3. La Corporación dispondrá de un término no superior
a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización
con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el
plan con el concepto respectivo.
4. Recibido el concepto emitido por la Corporación,
el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo
Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a
las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo
consideren en el trámite siguiente.
Conclusiones parte I.
A
manera de conclusión en el marco del proceso de formulación y aprobación del
plan de desarrollo y la presentación del proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras
Públicas del Municipio de Magangué "EL
VERDADERO CAMBIO" 2012 – 2015”, se ha incurrido en
vicios de “trámite procedimiento o forma” no subsanables que podrían conllevar
a la nulidad del mismo, en caso de eventuales demandas, pues se estaría
trasgrediendo una norma de naturaleza orgánica (Ley 152 de 1994), la cual por
su naturaleza, tiene una categoría superior en relación con las demás leyes
ordinarias y, por consiguiente, condiciona la actuación administrativa.
VICIOS
DE PROCEDIMIENTO EN EL TRÁMITE DE FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN DE
DESARROLLO MUNICIPAL.
|
||||
Trámite
violado
|
Reglamentación
|
subsanable
|
No
subsanable
|
Consecuencias
|
Proceso de selección y conformación del Consejo
Territorial de Planeación – CTP.
|
·
Art. 9 ley 152
de 1994.
·
Art. 8 acuerdo
002 de 1995.
·
Art. 6 decreto
2284 de 1994.
·
Art. 3 ley 488
de 1998.
|
X
|
Derogatoria del decreto 0107 de 2012; por medio del
cual se nombran los miembros convocados y que carecían de representación ante
el consejo territorial de planeación del municipio de Magangué, Bolívar.
Invalidez e ilegalidad de concepto emitido por el
CTP.
Efectos disciplinarios sobre Alcalde y Secretario de
Planeación
|
|
Entrega de documento no consolidado al CTP.
|
·
Art. 39 numeral
3, ley 152 de 1994.
|
X
|
El CTP no tiene los suficientes elementos de juicio
para la realización de un concepto de viabilidad del PDM.
Efectos disciplinarios sobre Alcalde y Secretario de
Planeación.
|
|
Entrega simultanea de proyecto al concejo municipal
y al CTP.
|
·
Art. 39 numeral
5, ley 152 de 1994.
|
X
|
Vicio de procedimiento que podría dar con la nulidad
del acuerdo municipal de adopción del PDM.
Efectos disciplinarios sobre Alcalde y Secretario de
Planeación.
|
|
Planificación en la gestión ambiental.
|
·
Art. 3 decreto
1865 de 1994.
|
X
|
Vicio de procedimiento que podría dar con la nulidad
del acuerdo municipal de adopción del PDM.
Efectos disciplinarios sobre Alcalde y Secretario de
Planeación.
|
|
A su
vez, esto implica la violación del PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, ya que no se ha garantizado en
cuanto a la formación de las decisiones establecidas en el plan en su etapa de
formulación y aprobación el respeto a los procedimientos legalmente
establecidos en la Constitución y la Ley.
Es de resaltar que la
observancia de la forma es la Regla General, no solo como garantía para evitar
la arbitrariedad, sino porque la actividad de la administración es el
instrumental para asegurar la certeza en el actuar de la administración y de
los derechos de los asociados.
Este punto es trágico
para el municipio de Magangué, ya que abre las puertas para el inicio de un
proceso de nulidad, de invalidez o ilegalidad del acuerdo y dejarlo sin hoja de ruta por los
próximos cuatro años. En este sentido el Consejo de Estado ha establecido un
marco doctrinario en la administración para Colombia, textualmente así:
“… es innegable
que el ritual o formalismo instituido para la expedición de determinados actos,
es condición para su propia validez. Por ello, justamente, la omisión de tales
exigencias rituales o de expedición del A acto ´en forma irregular´…está
consagrado como causal de nulidad…”. Las formalidades, indica el Consejo,
tienen por objeto fundamentalmente “…garantizar la legalidad y corrección en la
actividad administrativa. …impedir que se cause lesión alguna a derechos o
intereses legalmente protegidos…”[3]
[1] Sentencia C-021 de enero
de 1996, Corte Constitucional, Bogotá, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Sentencia C-180 de abril
14 de 1994, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara
[3]
Consejo de Estado, Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de
abril 11de 1978, consejero ponente Carlos Portocarrero Mutis, Anales del
Consejo de Estado, tomo XCIV.
PARTE II. ANÁLISIS DE LAS CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL PLAN DE
DESARROLLO.
1. Del diagnóstico de infancia y adolescencia.
Ley 1098 de 2006, Artículo 204º. “El
gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato,
realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su
departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas
prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar
las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.
“Las Asambleas y
Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que
este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto
requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del
debate de aprobación del Plan de Desarrollo.”
Consideraciones generales
1. Si bien existe un
componente en el plan de desarrollo municipal, este nos se ajusta a las
recomendaciones para el planteamiento a nivel de objetivos[1] de la política y sus
categorías (Existencia, Desarrollo, ciudadanía y protección).
2. No existe un
diagnóstico claro, preciso, coherente y pertinente con la infancia y
adolescencia.
3. No se evidencia en
el programa la inclusión de los indicadores de derechos y garantías universales
para la infancia u adolescencia según ciclo vital, localización geográfica y
genero.
4. Se habla de la
creación del sistema municipal de bienestar familiar, sin embargo este no es
incluido como meta, proyecto, programa, etc. en las diferentes matrices del
plan.
5. No se tienen
evidencias de la entrega del diagnóstico de infancia y adolescencia a la
procuraduría general de la república en las fechas establecidas por la ley.
6. El programa de
atención integral a la primera infancia, se encuentra totalmente desarticulado
de la política nacional de infancia y adolescencia.
2. De la diagnósis.
No es claro el
planteamiento estratégico del plan, si bien se establece una línea base a nivel
de productos para las políticas planteadas en el proyecto, no se establece un
diagnóstico territorial que incluya información cualitativa y cuantitativa de
los factores de desarrollo local, esto a su vez no permite establecer una
tendencia a partir de indicadores de desarrollo (estado, impacto y reacción);
es claro que existe una confusión conceptual entre lo que es un indicador de
desarrollo y los indicadores de los programas y proyectos establecidos en el
plan.
Sumado a lo anterior,
no se encontró ni en el documento borrador y tampoco en el documento final, la
identificación de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas (matriz
DOFA), que a la postre es la herramienta idónea para el adecuado planteamiento
de las estrategias del plan.
El carácter estratégico
de un plan, inicia a partir de una diagnosis u análisis ambiental, que a su vez
facilite la realización de un análisis estructural de los factores que inciden
en el nivel de desarrollo del municipio, es así, que no se plantean las causas
y consecuencias de cada factor en el plan de desarrollo municipal “El verdadero
cambio”.
En este punto, el DNP,
estableció matrices con la información mínima que debe contener un plan de
desarrollo a nivel municipal:
Dimensiones del
desarrollo
|
Componentes para
caracterizar la población en el territorio
|
Inclusión en el
plan de desarrollo municipal “El verdadero Cambio”
|
||
si
|
No
|
|||
POBLACIONAL
|
Tamaño
|
Urbano
|
X
|
|
Rural
|
X
|
|||
Crecimiento
|
Natalidad
|
Algunos datos.
|
||
Mortalidad
|
Algunos datos.
|
|||
Inmigración
|
X
|
|||
Emigración
|
X
|
|||
Estructura
|
Edad y sexo
|
X
|
||
Grupos específicos infancia,
adolescencia, juventud y adultos mayores
(Distinguiendo hombres y mujeres)
|
X
|
|||
Grupos étnicos, afros, indígenas,
R-rom. (Por edad y sexo)
|
No aplica
|
No aplica
|
||
Grupos de población en condición de
vulnerabilidad o discriminación manifiesta (discapacitados, desplazados,
reintegrados, víctimas de desplazamiento entre otros
|
X
|
|||
Distribución
|
Población localizada en Cabecera
/centros poblados, Corredores habitacionales, veredas, corregimientos. (Considerando la estructura poblacional)
|
X
|
||
Movilidad
|
Desplazamiento forzado, y movilidades
temporales. (Considerando edad, sexo, etnia y distribución en el territorio)
|
X
|
||
Ambiente Natural
|
Medio ambiente y recursos naturales
renovables
|
X
|
||
Gestión de riesgos de desastres.
|
X
|
|||
Ordenamiento territorial
|
X
|
|||
Ambiente Construido
|
Infraestructura vial, transporte
|
X
|
||
Garantía de servicios de tránsito y
movilidad
|
X
|
|||
Infraestructuras de servicios públicos domiciliarios
|
X
|
|||
Infraestructuras públicas
equipamientos sociales e institucionales
|
X
|
|||
Infraestructuras para desarrollo
económico
|
X
|
|||
Socio-cultural
|
Conservación y protección de
patrimonio histórico y cultural
|
X
|
||
Prestación de servicios de agua
potable y saneamiento básico
|
X
|
|||
Otros servicios básicos públicos
domiciliarios, energía, telefonía gas, internet
|
X
|
|||
Promoción de vivienda de interés
social
|
X
|
|||
Prestación y garantía de servicios de
educación y apropiación de la ciencia, la tecnología y la innovación
|
Algunos datos
|
|||
Prestación y garantía de servicios de
deporte y aprovechamiento del tiempo libre.
|
X
|
|||
Prestación y garantía de servicios de
cultura,
|
X
|
|||
Prestación y garantía de servicios de
salud (1)
|
Algunos datos
|
|||
Garantía de servicios de justicia,
orden público, seguridad, convivencia, y protección del ciudadano, centros de
reclusión (2)
|
X
|
|||
Garantía de servicios de bienestar, y
protección (2), incluye protección a mujeres víctimas de violencia a
poblaciones desplazadas (4) y a poblaciones en riesgo , niñez infancia, y
adolescencia (3)
|
X
|
|||
Económica
|
Promoción y fomento al desarrollo
económico
|
X
|
||
Protección y promoción del empleo
|
X
|
|||
Competitividad e innovación
|
X
|
|||
Desarrollo rural y asistencia técnica
|
X
|
|||
Desarrollo del turismo
|
X
|
|||
Político
administrativa.
|
Desarrollo comunitario.
|
X
|
||
Fortalecimiento institucional.
|
X
|
|||
A manera de conclusión
en lo referente a la diagnosis municipal, se establece claramente que el plan
no cumple con los preceptos establecidos en la ley 152 de 1994 en su artículo
5, basado en los siguientes argumentos:
·
No existe una descripción clara y precisa de la
situación presente en la entidad territorial.
·
No existen indicadores de referencia a nivel
local, departamental y nacional.
·
No se definen las poblaciones y actores
involucrados en las diferentes problemáticas municipales.
·
En la parte estratégica, se establece una breve
descripción de algunos problemas sin sustento en línea base e indicadores.
·
No existe identificación y valoración de las
situaciones problemáticas, definiendo gravedad, duración, impacto, debilidad
institucional y factores agravantes.
·
Se nota muy claramente la no identificación de
competencias específicas y factores estructurales del desarrollo.
·
No cumplimiento de la directiva 009 de 2006 de la
procuraduría general de la Nación.
7. Armonización.
Una adecuada
armonización del plan de desarrollo territorial con los insumos e instrumentos
de planificación del orden departamental y nacional, se logra a partir de la
verificación del % de articulación existente a nivel de indicadores y metas; en
este sentido el plan de desarrollo municipal de Magangué denominado “El
Verdadero Cambio”, presenta múltiples deficiencias, que serán descritas a
continuación.
“Existe un total desconocimiento de los planes estratégicos que rebasan
el período de gobierno y permiten establecer norte, sinergias y
relacionamientos entre los planes locales, municipales, regionales, nacionales
y los acuerdos internacionales.”
Artículo 45º.- Articulación y ajuste de los
planes. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles,
ente sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas,
estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las
acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades
territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más
amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la
Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para
hacerlo consistente con aquéllos.
7.1. Armonización Internacional del Plan.
En cuanto a los Objetivos de desarrollo de milenio.
·
Los indicadores establecidos en el Conpes 140 de
2011, no son incluidos en el plan de desarrollo 2012-2015.
·
Tampoco son tomados en consideración la gran
mayoría de recomendaciones establecidas por el DNP en la circular 010 del 9 de
abril de 2012 dirigida a los Gobernadores y Alcaldes para la incorporación de
los objetivos de desarrollo del milenio en los planes de desarrollo
territorial.
·
Todos estos objetivos debían de incluirse en el
SICEP y ser enviados al DAP a más tardar el 15 de marzo del año en curso. Ver
resolución 435 de 2012 Dnp.
7.2. Armonización Nacional del Plan.
En cuanto al Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 Prosperidad para
todos.
En el capitulo X, del
PND, se establecen los indicadores y metas estratégicas del gobierno a lograr,
en este punto no existe una clara correspondencia entre uno y otro plan, lo que
da a pensar que las orientaciones estratégicas del plan municipal van por una
vía y el plan nacional por otra, es recomendable que se articule de mejor
manera estos aspectos.
7.3. Armonización Departamental del Plan.
En cuanto al Plan de desarrollo Departamental.
No
se encontró evidencia.
7.4. Armonización a nivel municipal.
No se encontraron
evidencias de la armonización con instrumentos de planificación local como POT,
PGIR’s, etc.
[1]
Son 11 objetivos de la política pública para que los niños, niñas y
adolescentes puedan ejercer plenamente sus derechos humanos.
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