miércoles, 13 de junio de 2012

Razones por las cuales el plan de desarrollo no podia ser aprobado por el concejo municipal.


PARTE I. ASPECTOS LEGALES Y JURIDICOS DEL PLAN.
"análisis realizado al documento inicial del PDM antes de las modificaciones resultado del primer debate en el concejo municipal"

1. La participación en la formulación del PDM.

Constitucionalmente Colombia es un Estado Social de derecho, Democrático, y participativo, y es en este último punto en donde se da el paso primordial para la transición del antiguo Estado representativo establecido en la carta magna de 1886. Es así que para establecer el nivel de participación en el plan de desarrollo “El verdadero cambio”, se deben aclarar varios aspectos que sirvan de parámetro y apoyo a los argumentos que se esgrimirán más adelante:
·         La Corte Constitucional[1] señala que tal finalidad es otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria. La participación se concibe como principio fundante del Estado y fin esencial de su actividad, lo que implica para sus autoridades el deber de promoverla. La Corte Constitucional teóricamente resalta la importancia de la participación ciudadana y no duda en aseverar que "el fortalecimiento y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco de la Asamblea Nacional Constituyente ..."[2]
·         La Constitución del 91 señala como un deber de la persona y el ciudadano el ejercicio de la participación: “participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”

2. Consideraciones en torno a la participación para la formulación del PDM.

La participación debe ser garantizada en dos fases una en la formulación inicial como tal del plan, la cual ha de realizarse de manera previa a la entrega del documento consolidado al CTP y una posterior que ha de ser realizada por el CTP y otra por el Concejo municipal.

Todo lo anterior en virtud a que cada ente territorial para garantizar plenamente el mandato constitucional en una democracia participativa, debe brindar los espacios en las diferentes instancias de participación estatal, siendo una de estas la “Formulación de los planes de desarrollo”, ahora, para que exista una real participación democrática, se debe garantizar tres formas de participación: Sectorial, ciudadana y territorial.

La Corte Constitucional, es enfática en su sentencia C-191 de 1996, donde resalta la importancia de cumplir el artículo 339 de la Constitución de tal manera que se supere el carácter instrumental del plan de desarrollo,

Es de resaltar que el gobierno municipal en cabeza del Dr. Marcelo Torres, hizo entrega el 29 de febrero del año en curso al Consejo Territorial de Planeación - CTP del documento borrador del plan, este documento fue entregado sin que se surtiera un proceso participativo en su formulación, por lo que refleja solo el querer del alcalde electo y no se convalida u verifica que se reúnen las aspiraciones y la satisfacción de las necesidades de la comunidad en los próximos cuatro años.

“No existe evidencia alguna de mesas de trabajo previas a la formulación del plan inicial entregado al CTP”. Estas fueron realizadas posteriormente al 29 de febrero del 2012, por el CTP y la administración municipal.

Resulta imposible verificar si las propuestas planteadas en el proceso de participación posterior fue incluido en el plan de desarrollo, ya que no se hicieron llegar copias de las actas programáticas, como tampoco la relación de los problemas socialmente relevantes presentes en la agenda sistémica municipal y tampoco se tiene claro si hubo o no hubo priorización de la agenda para estructurar valga la redundancia la agenda institucional a incluir el plan de desarrollo.

3. Del Consejo Territorial de Planeación – CTP.

De acuerdo a la documentación presentada al concejo  municipal, la convocatoria pública para la modificación de los miembros que conforman el consejo territorial de planeación se realizó entre el 9 y el 22 de febrero del 2012, con lo cual se viola lo establecido en la legislación Nacional y Local, así:

·         Ley 152 de 1994 por medio de la cual se establece la Ley orgánica del plan de desarrollo, específicamente su artículo 9 el cual dice textualmente: Artículo 9º.- Consejo Nacional de Planeación. El Consejo Nacional de Planeación será convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones,…” artículo que es aplicable en virtud al artículo 36 de la misma ley.

·         Acuerdo 002 de 1995 en el artículo 8 del decreto: “Una vez el alcalde haya tomado posesión de su cargo, convocará la conformación del consejo territorial de planeación Municipal.

La convocatoria en general es violatoria del decreto 2284 de 1994, ya que no existen evidencias del cumplimiento del artículo 6 del decreto en mención,

ARTICULO 6o. Para la presentación de las ternas a que se refieren los artículos precedentes, el Director del Departamento Nacional de Planeación hará la respectiva convocatoria mediante publicación, en dos días diferentes, con intervalo mínimo de seis días, en al menos un diario de circulación nacional. La última publicación debe hacerse diez (10) días antes del vencimiento del plazo real para la entrega de las ternas. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del Consejo.

Como también el artículo 9 que dice:

“Transcurrido un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las designaciones de sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el nombramiento de representantes de las entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la ley y este Decreto.”. es decir, la designación de los integrantes del CTP debió realizarse de acuerdo a la convocatoria realizada el 9 de marzo y no el 23 de marzo como se realizó. “aplicable en el contexto territorial por la misma ley 152 de 1994”

De igual manera esto da pie a una violación de los principios establecidos en el artículo 3 de la ley 488 de 1998 (participación, publicidad y transparencia).

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. 

PARAGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular. 

Para mayor claridad al respecto, la 1era convocatoria debió realizarse el 1 de enero del año en curso, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 9 de la ley 152 de 1994 y el acuerdo 002 de 1995 en su artículo 8, no obstante a esto se mostrará que la convocatoria violó los principios de transparencia y publicidad así, para analizar este punto tomaremos las fechas establecidas en la convocatoria realizada por la administración municipal, así:

Descripción
Fecha
Observación
1 ere convocatoria
9 de febrero
Esta debió realizarse el 1 de enero de acuerdo a lo establecido en la ley 152 de 1994, una vez posesionado el alcalde convocara la conformación del CTP.
2 da convocatoria
No realizada
Debió realizarse el día 14 de febrero para cumplir con el tiempo mínimo para realizarla según lo establecido en el dec, 2284 de 1994 en su artículo 6.

De igual manera no existen evidencias de su publicación en medios masivos de comunicación local.
Presentación de ternas
20 de febrero
Esta fecha no podría ser tomada como tal ya que entre la segunda convocatoria debe existir un término de 10 días, es decir debió haberse realizado el 24 de febrero.
Análisis y selección de postulados
22 de febrero

Designación miembros CTP
23 de febrero
El artículo 9 del decreto 2284 de 1994 establece que debe hacerse un mes después de la convocatoria es decir, esta debió realizarse el 9 de marzo del año en curso.

Todo lo anterior deslegitima la elección del consejo territorial de planeación y a su vez le da un toque de invalidez a las actuaciones del mismo.

4. Borrador del plan entregado al CTP.

El documento entregado al CTP, por parte de la administración municipal, no cumple con los parámetros mínimos exigidos para un documento consolidado, resulta imposible que el Consejo Territorial de Planeación pueda conceptuar objetivamente sobre el plan, ya que este es un documento descontextualizado y sin estructura interna en el cual se hace mención a enfoques de desarrollo y se expresan las políticas y planes que posteriormente se ratificaron en el documento final.

En este punto es de entender que el análisis del documento entregado, al CTP y reflejado en el concepto de este, esta cargado de una alta subjetividad, ya que al no poseer el documento indicadores, plan de inversiones, etc, no es factible establecer la viabilidad y evaluabilidad del documento como tal.

En este paso se viola el marco legal existente para la formulación y aprobación de los planes de desarrollo, en especial los siguientes puntos:

La Ley 152 de 1994, artículo 39 numeral 3, el cual dice textualmente:

3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.
Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley.

Las preguntas serían, ¿Por qué no se entregó el documento total al CTP?, ¿Por qué el CTP dio un concepto de un documento incompleto y no exigió la entrega total del plan?

En otro aparte relacionado con el proceso de formulación y aprobación del plan, el documento borrador, no fue entregado al concejo municipal al tiempo que se hizo la respectiva entrega al CTP, constituyendo una clara violación de la Ley 152 de 1994 en su artículo 39 numeral 5; el cual textualmente dice:

5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.

En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. 

De igual manera, resulta inquietante ver que los fundamentos metodológicos y filosóficos del plan evaluado por el CTP, fueron cambiados en su totalidad, lo que genera una perdida de validez del concepto emitido, en la medida que prácticamente fue otro el plan evaluado, en este aspecto, resulta transcendental un hecho de gran importancia, el plan de gobierno con el cual se inscribió el candidato no poseía una plataforma ideológica y hoy se esté improvisando sobre la marcha.


5. De la planificación en la gestión ambiental.

En este aspecto, la administración municipal hizo entrega a destiempo del documento consolidado del plan de desarrollo, no se ha encontrado evidencia de concepto técnico emitido por la CSB para la armonización de las políticas de gestión ambiental.

El documento entregado a la CSB posee fecha de recibido el día 29 de febrero, fecha en que se hizo entrega al Consejo Territorial de Planeación, violando los preceptos establecidos en el decreto 1865 de 1994, pues estos documentos han de ser entregados con antelación a la corporación para que el concepto técnico pueda ser analizado y evaluado por el CTP, este paso no se dio por la no entrega a tiempo del documento a la CSB.

El procedimiento violado se establece claramente en el artículo 3 del decreto antes mencionado, el cual dice textualmente:

ARTICULO 3o. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley.

2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales.

3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo.

4. Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el trámite siguiente.


Conclusiones parte I.

A manera de conclusión en el marco del proceso de formulación y aprobación del plan de desarrollo y la presentación del proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Municipio de Magangué "EL VERDADERO CAMBIO" 2012 – 2015”, se ha incurrido en vicios de “trámite procedimiento o forma” no subsanables que podrían conllevar a la nulidad del mismo, en caso de eventuales demandas, pues se estaría trasgrediendo una norma de naturaleza orgánica (Ley 152 de 1994), la cual por su naturaleza, tiene una categoría superior en relación con las demás leyes ordinarias y, por consiguiente, condiciona la actuación administrativa.

VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN EL TRÁMITE DE FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL.
Trámite violado
Reglamentación
subsanable
No subsanable
Consecuencias
Proceso de selección y conformación del Consejo Territorial de Planeación – CTP.
·         Art. 9 ley 152 de 1994.
·         Art. 8 acuerdo 002 de 1995.
·         Art. 6 decreto 2284 de 1994.
·         Art. 3 ley 488 de 1998.

X
Derogatoria del decreto 0107 de 2012; por medio del cual se nombran los miembros convocados y que carecían de representación ante el consejo territorial de planeación del municipio de Magangué, Bolívar.

Invalidez e ilegalidad de concepto emitido por el CTP.

Efectos disciplinarios sobre Alcalde y Secretario de Planeación
Entrega de documento no consolidado al CTP.
·         Art. 39 numeral 3, ley 152 de 1994.

X
El CTP no tiene los suficientes elementos de juicio para la realización de un concepto de viabilidad del PDM.

Efectos disciplinarios sobre Alcalde y Secretario de Planeación.
Entrega simultanea de proyecto al concejo municipal y al CTP.
·         Art. 39 numeral 5, ley 152 de 1994.

X
Vicio de procedimiento que podría dar con la nulidad del acuerdo municipal de adopción del PDM.

Efectos disciplinarios sobre Alcalde y Secretario de Planeación.
Planificación en la gestión ambiental.
·         Art. 3 decreto 1865 de 1994.

X
Vicio de procedimiento que podría dar con la nulidad del acuerdo municipal de adopción del PDM.

Efectos disciplinarios sobre Alcalde y Secretario de Planeación.

A su vez, esto implica la violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, ya que no se ha garantizado en cuanto a la formación de las decisiones establecidas en el plan en su etapa de formulación y aprobación el respeto a los procedimientos legalmente establecidos en la Constitución y la Ley.

Es de resaltar que la observancia de la forma es la Regla General, no solo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino porque la actividad de la administración es el instrumental para asegurar la certeza en el actuar de la administración y de los derechos de los asociados.

Este punto es trágico para el municipio de Magangué, ya que abre las puertas para el inicio de un proceso de nulidad, de invalidez o ilegalidad  del acuerdo y dejarlo sin hoja de ruta por los próximos cuatro años. En este sentido el Consejo de Estado ha establecido un marco doctrinario en la administración para Colombia, textualmente así:

“… es innegable que el ritual o formalismo instituido para la expedición de determinados actos, es condición para su propia validez. Por ello, justamente, la omisión de tales exigencias rituales o de expedición del A acto ´en forma irregular´…está consagrado como causal de nulidad…”. Las formalidades, indica el Consejo, tienen por objeto fundamentalmente “…garantizar la legalidad y corrección en la actividad administrativa. …impedir que se cause lesión alguna a derechos o intereses legalmente protegidos…”[3]
                   


[1] Sentencia C-021 de enero de 1996, Corte Constitucional, Bogotá, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia C-180 de abril 14 de 1994, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara
[3] Consejo de Estado, Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de abril 11de 1978, consejero ponente Carlos Portocarrero Mutis, Anales del Consejo de Estado, tomo XCIV. 


PARTE II. ANÁLISIS DE LAS CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL PLAN DE DESARROLLO.

1. Del diagnóstico de infancia y adolescencia.

Ley 1098 de 2006, Artículo 204º. “El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.

“Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo.” 

Consideraciones generales

1. Si bien existe un componente en el plan de desarrollo municipal, este nos se ajusta a las recomendaciones para el planteamiento a nivel de objetivos[1] de la política y sus categorías (Existencia, Desarrollo, ciudadanía y protección).

2. No existe un diagnóstico claro, preciso, coherente y pertinente con la infancia y adolescencia.

3. No se evidencia en el programa la inclusión de los indicadores de derechos y garantías universales para la infancia u adolescencia según ciclo vital, localización geográfica y genero.

4. Se habla de la creación del sistema municipal de bienestar familiar, sin embargo este no es incluido como meta, proyecto, programa, etc. en las diferentes matrices del plan.

5. No se tienen evidencias de la entrega del diagnóstico de infancia y adolescencia a la procuraduría general de la república en las fechas establecidas por la ley.

6. El programa de atención integral a la primera infancia, se encuentra totalmente desarticulado de la política nacional de infancia y adolescencia.

2. De la diagnósis.

No es claro el planteamiento estratégico del plan, si bien se establece una línea base a nivel de productos para las políticas planteadas en el proyecto, no se establece un diagnóstico territorial que incluya información cualitativa y cuantitativa de los factores de desarrollo local, esto a su vez no permite establecer una tendencia a partir de indicadores de desarrollo (estado, impacto y reacción); es claro que existe una confusión conceptual entre lo que es un indicador de desarrollo y los indicadores de los programas y proyectos establecidos en el plan.

Sumado a lo anterior, no se encontró ni en el documento borrador y tampoco en el documento final, la identificación de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas (matriz DOFA), que a la postre es la herramienta idónea para el adecuado planteamiento de las estrategias del plan.

El carácter estratégico de un plan, inicia a partir de una diagnosis u análisis ambiental, que a su vez facilite la realización de un análisis estructural de los factores que inciden en el nivel de desarrollo del municipio, es así, que no se plantean las causas y consecuencias de cada factor en el plan de desarrollo municipal “El verdadero cambio”.

En este punto, el DNP, estableció matrices con la información mínima que debe contener un plan de desarrollo a nivel municipal:
 
Dimensiones del desarrollo
Componentes para caracterizar la población en el territorio
Inclusión en el plan de desarrollo municipal “El verdadero Cambio”
si
No
POBLACIONAL
Tamaño
Urbano

X
Rural

X
Crecimiento
Natalidad
Algunos datos.

Mortalidad
Algunos datos.

Inmigración

X
Emigración

X
Estructura
Edad y sexo

X
Grupos específicos infancia, adolescencia, juventud y adultos mayores  (Distinguiendo hombres y mujeres)

X
Grupos étnicos, afros, indígenas, R-rom. (Por edad y sexo)
No aplica
No aplica
Grupos de población en condición de vulnerabilidad o discriminación manifiesta (discapacitados, desplazados, reintegrados, víctimas de desplazamiento entre otros


X
Distribución
Población localizada en Cabecera /centros poblados, Corredores habitacionales, veredas,  corregimientos.  (Considerando la estructura poblacional)

X
Movilidad
Desplazamiento forzado, y movilidades temporales. (Considerando edad, sexo, etnia y distribución en el territorio)

X
Ambiente Natural
Medio ambiente y recursos naturales renovables

X
Gestión de riesgos de desastres.

X
Ordenamiento territorial

X
Ambiente Construido
Infraestructura vial, transporte

X
Garantía de servicios de tránsito y movilidad

X
Infraestructuras   de servicios públicos domiciliarios

X
Infraestructuras públicas equipamientos sociales e institucionales

X
Infraestructuras para desarrollo económico

X
Socio-cultural 
Conservación y protección de patrimonio histórico y cultural

X
Prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico

X
Otros servicios básicos públicos domiciliarios, energía, telefonía gas, internet

X
Promoción de vivienda de interés social

X
Prestación y garantía de servicios de educación y apropiación de la ciencia, la tecnología y la innovación
Algunos datos

Prestación y garantía de servicios de deporte y aprovechamiento del tiempo libre.

X
Prestación y garantía de servicios de cultura,

X
Prestación y garantía de servicios de salud (1)
Algunos datos

Garantía de servicios de justicia, orden público, seguridad, convivencia, y protección del ciudadano, centros de reclusión (2)

X
Garantía de servicios de bienestar, y protección (2), incluye protección a mujeres víctimas de violencia a poblaciones desplazadas (4) y a poblaciones en riesgo , niñez infancia, y adolescencia (3)

X
Económica
Promoción y fomento al desarrollo económico

X
Protección y promoción del empleo

X
Competitividad e innovación

X
Desarrollo rural y asistencia técnica

X
Desarrollo del turismo

X
Político administrativa.
Desarrollo comunitario.

X
Fortalecimiento institucional.

X

A manera de conclusión en lo referente a la diagnosis municipal, se establece claramente que el plan no cumple con los preceptos establecidos en la ley 152 de 1994 en su artículo 5, basado en los siguientes argumentos:

·         No existe una descripción clara y precisa de la situación presente en la entidad territorial.
·         No existen indicadores de referencia a nivel local, departamental y nacional.
·         No se definen las poblaciones y actores involucrados en las diferentes problemáticas municipales.
·         En la parte estratégica, se establece una breve descripción de algunos problemas sin sustento en línea base e indicadores.
·         No existe identificación y valoración de las situaciones problemáticas, definiendo gravedad, duración, impacto, debilidad institucional y factores agravantes.
·         Se nota muy claramente la no identificación de competencias específicas y factores estructurales del desarrollo.
·         No cumplimiento de la directiva 009 de 2006 de la procuraduría general de la Nación.


7. Armonización.

Una adecuada armonización del plan de desarrollo territorial con los insumos e instrumentos de planificación del orden departamental y nacional, se logra a partir de la verificación del % de articulación existente a nivel de indicadores y metas; en este sentido el plan de desarrollo municipal de Magangué denominado “El Verdadero Cambio”, presenta múltiples deficiencias, que serán descritas a continuación.

“Existe un total desconocimiento de los planes estratégicos que rebasan el período de gobierno y permiten establecer norte, sinergias y relacionamientos entre los planes locales, municipales, regionales, nacionales y los acuerdos internacionales.”

Artículo 45º.- Articulación y ajuste de los planes. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, ente sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquéllos.

7.1. Armonización Internacional del Plan.

En cuanto a los Objetivos de desarrollo de milenio.

·         Los indicadores establecidos en el Conpes 140 de 2011, no son incluidos en el plan de desarrollo 2012-2015.
·         Tampoco son tomados en consideración la gran mayoría de recomendaciones establecidas por el DNP en la circular 010 del 9 de abril de 2012 dirigida a los Gobernadores y Alcaldes para la incorporación de los objetivos de desarrollo del milenio en los planes de desarrollo territorial.
·         Todos estos objetivos debían de incluirse en el SICEP y ser enviados al DAP a más tardar el 15 de marzo del año en curso. Ver resolución 435 de 2012 Dnp.

7.2. Armonización Nacional del Plan.

En cuanto al Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 Prosperidad para todos.

En el capitulo X, del PND, se establecen los indicadores y metas estratégicas del gobierno a lograr, en este punto no existe una clara correspondencia entre uno y otro plan, lo que da a pensar que las orientaciones estratégicas del plan municipal van por una vía y el plan nacional por otra, es recomendable que se articule de mejor manera estos aspectos.

7.3. Armonización Departamental del Plan.

En cuanto al Plan de desarrollo Departamental.

No se encontró evidencia.                                              

7.4. Armonización a nivel municipal.

No se encontraron evidencias de la armonización con instrumentos de planificación local como POT, PGIR’s, etc.


[1] Son 11 objetivos de la política pública para que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer plenamente sus derechos humanos.

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